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Norma Jurídica Res. 77/13.

En las direcciones municipales de la Vivienda se presentan las solicitudes de otorgamiento de subsidios por personas naturales, para realizar acciones constructivas en su vivienda y en caso de no existir estas en las unidades municipales inversionistas. No se tramitarán solicitudes de subsidios de personas naturales cuando este sea para ejecutar acciones en:

  • Viviendas ubicadas en focos o barrios insalubres.

  • Viviendas otorgadas en arrendamiento, y los cuartos y habitaciones pertenecientes al fondo estatal, si la acción constructiva requiere Licencia de Construcción, donde el subsidio se otorgará para ejecutar acciones de conservación solo de lo edificado y en el interior del inmueble.  

La solicitud debe contener los datos siguientes:

  • Nombres y apellidos del solicitante, carné de identidad, dirección del domicilio y lugar de localización.

  • Descripción de las acciones que pretende realizar.

  • Disposición de la persona a ejecutar las acciones constructivas por esfuerzo propio.

El solicitante deberá mostrar el documento que acredite la titularidad como:

  • Propietario, usufructuario o arrendatario del inmueble.

  • Cesión de uso de azotea.

  • Propiedad del terreno o derecho perpetuo de superficie.

Los expedientes se presentan por el director municipal de la Vivienda, al Consejo de la Administración en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, hasta que se disponga la realización de la fecha de recepción de la realización de esta función por las direcciones de Trabajo municipales.

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Norma Jurídica Ley General de la Vivienda Art. 81 y siguientes

La vivienda de residencia permanente, cuyo titular haya salido definitivamente del país, es confiscada por el Estado al efecto de poder transmitir su propiedad a las personas que tienen derecho a ello, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y tienen derecho a la transmisión gratuita de la propiedad: 

  • Copropietarios. 

  • Cónyuge, hijos y demás descendientes.

  • Padres, abuelos y demás ascendientes.  

  • Hermanos y sobrinos. 

  • Tíos. 

  • Primos. 

La transmisión de la propiedad se hará en el orden en que aparecen en el apartado que antecede, y uno excluye al siguiente. Se exceptúa el cónyuge y los hijos que concurrirán con el mismo derecho.   
Quien se adjudique la vivienda, en los supuestos anteriores, tiene la obligación de liquidar los adeudos que sobre la misma quedaren pendientes con el Banco.

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Norma Jurídica Ley General de la Vivienda Art. 78

Si al fallecer el propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado.

Las personas que, sin ser propietarios de otra vivienda de residencia permanente, ocupaban la misma con el consentimiento del propietario anterior, al menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento solicitan la transferencia de la propiedad en la Dirección Municipal de la Vivienda del Estado. 

La solicitud se hace mediante escrito que debe contener:  

  1. Escrito de solicitud. 

  2. Certificación de fallecimiento del propietario.

  3. Pruebas que acrediten la ocupación de la vivienda durante cinco años con antelación al fallecimiento del propietario.

  4. Sello del timbre por valor de $10.00 pesos.

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Norma Jurídica Resolución No.V001/2014 Art. 16 y siguientes

La solicitud de transferencia de la propiedad, se hace mediante escrito que debe contener:

  1. Generales de los solicitantes, o sus representantes en su caso.

  2. Pretensión, forma de adquisición y hechos en que se fundamenta.

  3. Dirección de la vivienda.

  4. Nombre del conyugue, si procede.

  5. Relación de los convivientes, parentesco y fecha de ocupación.

  6. Si está al día en el pago de la vivienda, en su caso.

  7. Sello de timbre.

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Norma Jurídica Resolución No.V001/2014 Art. 57 y siguientes

El Director Municipal de la Vivienda del lugar donde está situado el inmueble, resuelve las solicitudes de permutas donde intervienen viviendas, habitaciones y accesorias (no viviendas vinculadas ni viviendas medio básico). El derecho de permutar corresponde al titular, sin que puedan oponerse las personas que con él residen y no ostenten igual concepto legal. Procede en los casos:

  • En los que al menos uno de los que permuta sea arrendatario o usufructuario, o entre cualesquiera de ellos entre si.  

  • Las que promueva un arrendatario de vivienda estatal, para independizar convivientes, siempre que con ella se resuelva un problema social o humanitario. 

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